domingo, 27 de marzo de 2011

sentencia celadores no son obreros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.38668
Acta No. 40

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS JOSÉ ALTAMAR DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES

CARLOS JOSÉ ALTAMAR DOMÍNGUEZ demandó a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que la demandada se encuentra en mora de pagar al accionante sus prestaciones sociales; en consecuencia se condene al pago de las cesantías de más de 20 años de servicio; intereses sobre las cesantías; indemnización moratoria; indexación; lo ultra y extra petita y las costas (fls. 1 y 2).

Expuso que prestó servicios a la demandada desde el 9 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que se pensionó con un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 22 días; que el último sueldo devengado fue de $1.706.934.25; que desde la fecha de retiro la universidad no le ha pagado las prestaciones sociales, lo que genera una moratoria por el no pago de sus cesantías.

La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO al contestar la demanda (folios 20 a 22), se opuso a las pretensiones solicitadas, en cuanto a los hechos aceptó como cierto los extremos de la relación laboral, el salario devengado, pero negó que no le liquidara las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, pago y falta de jurisdicción por competencia.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, condenó a la Universidad del Atlántico al pago de $51.970.451,54 por conceptos de salarios moratorios del 1º de abril de 1999 al 16 de agosto de 2001; absolvió a la demandada de pagar los demás conceptos reclamados; y condenó en costas a la demandada (folios 91 a 98).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de agosto de 2008 (folios 125 a 132), revocó la decisión del a quo, sin imponer costas en esa instancia.

Para lo que interesa al recurso el sentenciador de alzada sostuvo:
“Afirma la parte actora haber sido contratada por la Universidad del
Atlántico de Barranquilla desde el 9 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de VIGILANTE, con un último salario de $1.706.934.25, sin que se le hubiera pagado sus prestaciones sociales. Por su parte la entidad demandada desde la contestación de la demanda, afirma haberle cancelado sus derechos y entre otras propuso la excepción de falta de jurisdicción por competencia, por que el demandante tiene la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
“Si bien es cierto que ha sido reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido de sostener que basta con que el trabajador afirme que su
vinculación lo fue por contrato de trabajo, para que el juez laboral asuma el conocimiento del conflicto, también lo es que en el decurso del mismo al dictar la sentencia, si el actor no logra demostrar su afirmación, puede proceder la absolución a favor de quien se demanda.

“Sentada esta premisa, entra la sala primeramente a ocuparse del recurso de apelación propuesto por la demandada que solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su defecto se absuelva a la Universidad del Atlántico de las peticiones de la demanda, invocando para ello la aplicación del decreto 3135 de 1968.

“Para tal efecto, se debe observar la naturaleza jurídica de la entidad
demandada que como también está probado y no es objeto de
controversia su condición de Establecimiento Público del orden
departamental creada mediante ordenanza 42 de 1946, por lo que
corresponde determinar si los servicios prestados por el demandante, los cuales fueron acreditados al plenario corresponden o no a los que por mandato legal son propios de los trabajadores oficiales regulados por el decreto 2127 de 1945 bajo la categoría de contratos de trabajo.
“El análisis así planteado conduce a recordar que así como a nivel
nacional, el decreto 3135 de 1968 en su art. 5 definió quienes son
trabajadores oficiales y quienes son empleados públicos en el nivel central de la administración pública (…) el decreto 1222 de 1986 en su art. 304, lo hizo a nivel departamental…”
“Sobre este punto han sido concordante tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, que en sentencias coincidencialmente de 1985, sentaron que la clasificación de trabajadores oficiales solo compete al Congreso y que ninguna norma legal ha contemplado que “chóferes, aseadoras y celadores son trabajadores oficiales".

Refuerza la presente ponencia, la sentencia invocada en reciente decisión de la Sala integrada por los mismo –SIC- Magistrados, la emitida por la Sala Labora de la H. Corte Suprema de Justicia de julio 5 de 2005 en la que la máxima Corporación con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, exactamente sobre el tema de los celadores preciso:

"A juicio de la Sala, pese a que no puede desconocerse que tales lugares al ser propiedad del establecimiento público demandado hacen parte de su patrimonio, ello no indica que la labor de VIGILANCIA, en este la que ejecutaba el actor, corresponda a las propias que señala la ley como sostenimiento de obra pública, Debe entenderse que cuando el legislador, como lo ha precisado la jurisprudencia, excepcionó de la condición de empleados públicos a aquellos trabajadores que prestaran la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de la obra pública, sin duda alguna quiso referirse, en el primer caso a los que ayudan en su construcción, y en el segundo, a los que contribuyen a su sostenimiento ... "
“Al clarificar que la actividad de celador o vigilante que invoca el actor,
dentro del andamiaje jurídico de la Universidad del Atlántico no esta
consagrada como de trabajador oficial, así se hubiera vinculado
formalmente al actor mediante el contrato de trabajo aportado a folios 9 y 10, esta circunstancia no puede anteponerse a las disposiciones legales ya citadas, por que como lo sostuvo el H. Consejo de Estado al estudiar la legalidad del decreto 3135 de 1968, las entidades no tienen la facultad de establecer que actividades pueden ser desempeñadas por los servidores vinculados mediante contrato de trabajo, por que ello es una forma de usurpar la función que la Constitución y la ley estableció en cabeza del órgano legislativo.

“Así las cosas, como quiera que la actividad alegada por el demandante, no es de las que realizan los trabajadores oficiales, pues
consecuentemente, no se le puede otorgar la calidad de contrato de
trabajo y en ese orden de ideas innecesario se torna analizar el acervo
probatorio que buscaba era precisamente controvertir los derechos
nacidos supuestamente del mismo en el presente caso. Por ende no
pueden prosperar las pretensiones deprecadas, situación que lleva
necesariamente a la Sala a revocar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, por las razones expuestas en el presente proveído.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la Honorable Corte case totalmente “…la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral (Descongestión) del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 28 de agosto de 2008. Como consecuencia de ello pido se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de abril 29 de 2005.”



Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que no fue replicado.

ÚNICO CARGO
Dice: “…acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho estos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo. Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1° de la Ley 6° de 1.94 –SIC- ;, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 3° del Decreto 1.848 de 1.969, Arts. 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 Y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en los Artículos 1° del Decreto 947 de 1949; artículos 65 y 249 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 Adoptados por la ley 141 de 1.961 (Código Sustantivo del Trabajo); Art. 98 de la Ley 50 de 1.990, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haberlas violado directamente, como así paso a demostrarlo”.

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso sin
estarlo que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU
CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del
demandante a la entidad empleadora demandada, durante todo el tiempo que estuvo vinculado ella.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso
estándolo QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de
QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, como operario, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, acatando ordenes es decir subordinado por las órdenes de sus superiores, mas no por facultad reglamentaria, lo cual era PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE PARA DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, POR EL CONTRARIO ACEPTO EXPRESAMENTE LOS EXTREMOS LABORALES Y EL TIPO DE VINCULACION. Luego no fue materia de controversia, cuando debía proponerla si le asistía razón para hacerlo, pues es dentro del litigio que las partes deben descargarse, para que a su vez dentro de la ritualidad del pleito quien tenga la carga de la prueba pueda controvertirla.”


Pruebas apreciadas erróneamente:
A) “El documento auténtico que contiene el libelo incoatorio –SIC- (consta de 4 folios hábiles) reposa en del proceso, consistente éste documento EN LA DEMANDA presentada por el demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención.

B) La réplica que hace la entidad demandada la cual consta en el expediente
en documento auténtico, en donde hizo sus pronunciamiento, y formuló las excepciones, de pago, prescripción, carencia de acción e inexistencia de la obligación.

C) El documento auténtico que constituye prueba sumaria, del tipo de vinculación, como lo es el CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por el demandante, legalmente aportado al proceso como anexo de la demanda.

D) La resolución No. 000051 de febrero 8 de 1999, donde se reconoce pensión (extralegal con tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 22 días) al accionante con base en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario por su condición de trabajador Oficial, resolución esta que obra en el expediente como anexo de la demanda.”


Dijo que el Tribunal dirimió un asunto que no fue objeto de litigio, de ahí que, explicó que existe una oportunidad procesal para contradecir las pruebas que se aportan al plenario. Citó jurisprudencia de esta Sala, radicación 18782 del 21 de agosto de 2002 para indicar que no sólo se infiere la condición de trabajador oficial de la labor de construcción y mantenimiento sino también, de la calificación estatutaria que de cada actividad haga la entidad empleadora. Agregó que la entidad empleadora goza de la facultad de calificar ciertas actividades estatutariamente, de esta forma, manifestó que el cargo de celador contribuye al servicio de vigilancia de los materiales de construcción y mantenimiento, y por ende, esta directamente relacionado con dichas actividades. Finalmente, se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar diferencias entre el trabajador oficial y el empleado público.


SE CONSIDERA

El cargo presenta defectos de orden técnico que impiden su estudio, como a continuación se indica:

En la proposición jurídica, no obstante indicar que acusa la sentencia por aplicación indebida de la ley, seguidamente aduce que ello fue violación medio, que condujo “a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA”, de otras normas de derecho sustancial “AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN… y por haberlas violado directamente…”, con lo cual impropiamente mezcla la vía que corresponde a los hechos con la de puro derecho, que no permite abordar el análisis correspondiente, pues el probatorio no puede llevarse a cabo al mismo tiempo con el jurídico.

Así mismo, el impugnante para acreditar los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, relaciona cada una de las pruebas que, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas. Sin embargo, era necesario que explicara, de manera precisa, frente a cada una de ellas, “...qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración o su errónea apreciación en la decisión acusada,..., so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (2 de agosto de 2001, radicación 16406). Así mismo, se observa que no obstante la parte impugnante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en la demostración efectúa disquisiciones de orden jurídico, que más bien corresponden a la vía de puro derecho, ya que se refirió a jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado para establecer la naturaleza de la funciones desempeñadas por el trabajador oficial y el empleado público.

No sobra señalar que la demanda inicial y su contestación no son pruebas calificadas en casación, para derivar de su estudio un error evidente de hecho (art. 7 Ley 16 de 1969), aunque jurisprudencialmente, y en principio, y excepcionalmente se han estudiado sólo cuando con tienen confesión o para demostrar puntos que tienen que ver con prescripción, cosa juzgada, etc., que no es lo que se presenta en este caso.


Además, el tema puntual que suscita inconformidad del impugnante se circunscribe a la calificación de la naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre las partes contendientes, pues el Tribunal consideró que: “…Al clarificar que la actividad de celador o vigilante que invoca el actor, dentro del andamiaje jurídico de la Universidad del Atlántico no esta consagrada como de trabajador oficial, así se hubiera vinculado formalmente al actor mediante el contrato de trabajo aportado a folios 9 y 10, esta circunstancia no puede anteponerse a las disposiciones legales ya citadas…”. Este raciocinio, que obviamente es de índole jurídica, no podía ser atacado por la vía elegida por el impugnante, pues el argumento principal del Tribunal, relativo a cómo se demostraba la condición de trabajador oficial del actor, quedó incólume al no controvertirse debidamente, por lo que para este caso resulta aplicable lo que expresó esta Sala en sentencia del 25 de noviembre de 1993, reiterada inclusive en la del 22 de marzo de 1999, radicación 10213, a saber:
“(…) en el asunto bajo examen se requiere de consistente prueba ad sustantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor, como de trabajador oficial. Esta solemnidad emana del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos, que no desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de éstos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo…

“Entonces no es ni el reconocimiento que los más altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que tampoco podrían tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial, que aparecen en los documentos(…)”

No se impondrán costas dado que no hubo réplica.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2008, en el proceso promovido por CARLOS JOSÉ ALTAMAR DOMÍNGUEZ contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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